La actitud
del gobernador, revela la filosofía subyacente detrás del proyecto,
de prodigar fondos y premiar al que tiene un plan de gestión, en
lugar de destinarlos a proyectos sustentables que equilibren el costo
de la producción que busca percibir las mayores ganancias. Para lo
cuál, falsea un suspuesto interés de abrirse a la participación.
- Manipula el instituto de partición ciudadana. En vez de otorgar normas mas protectorias de estos derechos, conforme al Art.4 de la ley general del ambiente, se hace conceder la potestad de administrar este instituto.
- Facultades extraordinarias: Se hace conceder facultades extraordinarias por el legislativo dando marcha atrás con derechos adquiridos.
- Doble juego: simula la incorporación de institutos de participación ciudadana, cuando en realidad se ocupa de complejizarlo, aletargarlo aún más en un momento de conflictividad social.
El
proyecto de ley muestra haber sido redactado de una manera
apresurada, sometiendo a reglamentación la mayoría de sus
artículos, sobre todo en lo relativo a la participación ciudadana.
Esto significa que es una norma en su mayor parte programática, no
operativa, difiriendo la aplicación de la misma a los criterios de
la autoridad administrativa, sin establecer plazos ni sanciones. La
discrecionalidad otorgada a la administración es notoria. El
proyecto de ley no pretende derogar ni reemplazar a la actual
legislación provincial, sino que por el contrario le agrega 35
artículos que se supone, regirán sobre la cuestión de las
consultas populares y la participación ciudadana. Los nuevos
artículos de la ley dotan a la autoridad de aplicación la potestad
de llamar a una consulta en los casos que lo considere pertinente
según una reglamentación que al efecto se dictará, pero que aún
no se conoce, ni se estima plazo ni sanción para su concreción, por
lo que lejos de resolver la cuestión de la participación ciudadana
abandona este tema a un letargo durante el cual el ciudadano no sabrá
a ciencia cierta qué criterio es el que rige. En el artículo 10
cuando dice “conforme a la reglamentación”, deja librada la
posibilidad de definir el carácter contaminador de un emprendimiento
al criterio de la autoridad de aplicación. En el artículo 29 cuando
se refiere a la información ambiental, da un paso atrás respecto a
ley nacional de libre acceso a la información ambiental (25831)
cuando dice que los requisitos que permitan instrumentar el acceso a
la información dependerán de la autoridad de aplicación, siendo
que la ley de libre acceso a la información ambiental (25831) es una
ley de presupuestos mínimos operativa por sí misma.
En el
artículo 32, cuando se refiere a las medidas de autogestión plantea
premios y beneficios a las actividades no contaminantes ¿Un premio
para alguien que no contamina? Curiosamente se reserva un ‘premio’
para los emprendimientos que tengan implementado un sistema de
gestión ambiental, cuando la misma ley declara como instrumento de
política y gestión ambiental a estos planes de gestión (art. 5
inc. d).
Artículo 18: “La autoridad de aplicación exigirá el
acompañamiento del plan de gestión ambiental.”
Alguien
puede ser premiado por algo que en lo que pocos párrafos antes esta
obligado a cumplir, es decir que se reserva un premio por el
cumplimiento de una obligación. Debería para este caso estimularse
la inversión en materia de prevención ambiental, en estrategias de
concientización y educación, o bien brindar créditos de fomento a
otras actividades para que puedan paliar los efectos cada vez más
contaminantes. Además del articulado del proyecto no surge de dónde
saldrán los fondos ni cuáles serán los medios para obtenerlos.
Esto nos habla del apresuramiento e irreflexión de este proyecto,
que otorga a una autoridad administrativa le enorme herramienta de
regular nada más y nada menos que las reglas por las que el
ciudadano puede opinar sobre una actividad que afecte su vida y su
salud, que es un presupuesto mínimo de la protección. Un verdadero
paso atrás para la legislación ambiental que hoy nos rige.
En el
artículo 11 habla sobre la posibilidad de los ‘ciudadanos o
interesados, las Organizaciones No Gubernamentales y el Defensor del
Pueblo’ de pedir una Audiencia Pública. Para comenzar, se está
restringiendo claramente el marco normativo de superior jerarquía
que es la Ley General de Ambiente, que otorga esta posibilidad a toda
‘persona’, que ya sabemos es más amplio que ‘ciudadano’
(este no incluye a los extranjeros por ejemplo), y el término
‘interesados’ no es un concepto jurídico, pero nos acerca a la
posibilidad de que se restrinja este acceso a los que tengan un
interés legítimo descartando los intereses difusos, que son los que
cuentan en estos casos. Las Asambleas Ciudadanas NO ESTAN INCLUIDAS
en esta nómina, y si a esto sumamos que, una vez más, se da carta
abierta a la autoridad administrativa para que regule ‘requisitos y
plazos’ para el acceso a esta petición, nos encontramos frente a
un horizonte que, además de no ser congruentes con los presupuestos
mínimos, no hará más que agravar la conflictividad social y la
litigiosidad en esta materia. Tal como lo afirmó el Instituto de
Derecho Ambiental y de la Energía de la UNC
Es un
proyecto que redunda en expresiones vagas y susceptibles de confundir
conceptos. Se habla de participación ciudadana, consulta y audiencia
pública como si fueran sinónimos, aunque está bien claro que
cuando esto depende de los ciudadanos, se limita sólo a audiencia
pública. Aclaremos: los tres principales artículos que
supuestamente regulan la materia de la participación ciudadana
(arts. 9, 10 y 11 del proyecto) utilizan de manera ambigua las
conceptos. Primero habla de participación ciudadana, en el art. 9
que se refiere a la instrumentación de dicho mecanismo. Luego, el
art. 10 vuelve sobre el tema, con una pésima redacción, donde
menciona a las audiencias públicas y mecanismos de consulta, todos
los cuales quedan sometidos a la reglamentación. Finalmente, en el
art. 11, única disposición que otorga al ciudadano la posibilidad
de instar a estos mecanismos, se menciona sólo a la Audiencia
Pública.
Recordemos
que la Ley Orgánica de Municipios (ley 8102) contiene normas que
ella misma titula de “democracia semidirecta”, entre los que se
encuentran la iniciativa popular, el referéndum, la revocatoria
popular, y “otras formas de participación ciudadana” a la
audiencia pública, el concejo asesor municipal y el voluntariado.
Teniendo en cuenta que la conflictividad social se enmarca
principalmente dentro de los municipios, nos preguntamos qué
relación existirá entre unas y otras normas, y qué lugar le queda
a los vecinos para iniciar sus pedidos de participación a ser
consultados y escuchados respecto de algún proyecto particular. Nada
dice este proyecto, solo se limita a declarar que los organismos
municipales y comunales integrarán en sus decisiones y actividades,
previsiones de carácter ambiental para alcanzar los objetivos
establecidos en esta ley; confundiendo aún más la situación
actual.
Es decir
que este proyecto de ley, que se autodefine como complementario de la
Ley General de Ambiente, complementa entorpeciendo y difiere a una
reglamentación institutos de participación ciudadana que ya se
encuentran debidamente garantizados por la Ley General de Ambiente.
Hay una
postura política detrás de esto para darle una herramienta de
discrecionalidad a la administración; es decir que en lugar de
avanzar en derechos para la ciudadanía (complementando la ley de
presupuestos mínimos mediante una legislación más protectoria),
otorga potestades al ejecutivo, le entrega en bandeja un menú de
opciones reglamentarias, sin plazos, sin condiciones ni sancionesEn
lugar de tratarse de una carta de derechos para el ciudadano, se
transforma en una entrega de potestades al poder ejecutivo (en lugar
de reafirmar mediante normas más protectorias el derecho adquirido a
la participación ciudadana en aquellos casos de actividades que
puedan afectar el ambiente, se les entrega al ejecutivo la libre y
discrecional de reglamentarlos.
De esta
manera se engaña a la gente cuando en un acto de claro objetivos
políticos de enfriar una conflictividad creciente por el caso
Monsanto, simulando la apertura a una participación ciudadana
propone establecer un código cuya reglamentación se reserva para
sí. Lo que quiere, es que los legisladores, lo más representantes
del pueblo le entreguen ese derecho en bandeja al poder ejecutivo.
Los legisladores, que representan al pueblo, deberían considerar muy
seriamente su lugar en el mundo y su lugar en la historia, a la hora
de tan desaprensiva entrega, sobre todo en una materia tan importante
como es el medioambiente.
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