El engañoso proyecto de ley ambiental



La actitud del gobernador, revela la filosofía subyacente detrás del proyecto, de prodigar fondos y premiar al que tiene un plan de gestión, en lugar de destinarlos a proyectos sustentables que equilibren el costo de la producción que busca percibir las mayores ganancias. Para lo cuál, falsea un suspuesto interés de abrirse a la participación.

  1. Manipula el instituto de partición ciudadana. En vez de otorgar normas mas protectorias de estos derechos, conforme al Art.4 de la ley general del ambiente, se hace conceder la potestad de administrar este instituto.
  2. Facultades extraordinarias: Se hace conceder facultades extraordinarias por el legislativo dando marcha atrás con derechos adquiridos.
  3. Doble juego: simula la incorporación de institutos de participación ciudadana, cuando en realidad se ocupa de complejizarlo, aletargarlo aún más en un momento de conflictividad social.
El proyecto de ley muestra haber sido redactado de una manera apresurada, sometiendo a reglamentación la mayoría de sus artículos, sobre todo en lo relativo a la participación ciudadana. Esto significa que es una norma en su mayor parte programática, no operativa, difiriendo la aplicación de la misma a los criterios de la autoridad administrativa, sin establecer plazos ni sanciones. La discrecionalidad otorgada a la administración es notoria. El proyecto de ley no pretende derogar ni reemplazar a la actual legislación provincial, sino que por el contrario le agrega 35 artículos que se supone, regirán sobre la cuestión de las consultas populares y la participación ciudadana. Los nuevos artículos de la ley dotan a la autoridad de aplicación la potestad de llamar a una consulta en los casos que lo considere pertinente según una reglamentación que al efecto se dictará, pero que aún no se conoce, ni se estima plazo ni sanción para su concreción, por lo que lejos de resolver la cuestión de la participación ciudadana abandona este tema a un letargo durante el cual el ciudadano no sabrá a ciencia cierta qué criterio es el que rige. En el artículo 10 cuando dice “conforme a la reglamentación”, deja librada la posibilidad de definir el carácter contaminador de un emprendimiento al criterio de la autoridad de aplicación. En el artículo 29 cuando se refiere a la información ambiental, da un paso atrás respecto a ley nacional de libre acceso a la información ambiental (25831) cuando dice que los requisitos que permitan instrumentar el acceso a la información dependerán de la autoridad de aplicación, siendo que la ley de libre acceso a la información ambiental (25831) es una ley de presupuestos mínimos operativa por sí misma.
En el artículo 32, cuando se refiere a las medidas de autogestión plantea premios y beneficios a las actividades no contaminantes ¿Un premio para alguien que no contamina? Curiosamente se reserva un ‘premio’ para los emprendimientos que tengan implementado un sistema de gestión ambiental, cuando la misma ley declara como instrumento de política y gestión ambiental a estos planes de gestión (art. 5 inc. d).

Artículo 18: “La autoridad de aplicación exigirá el acompañamiento del plan de gestión ambiental.”

Alguien puede ser premiado por algo que en lo que pocos párrafos antes esta obligado a cumplir, es decir que se reserva un premio por el cumplimiento de una obligación. Debería para este caso estimularse la inversión en materia de prevención ambiental, en estrategias de concientización y educación, o bien brindar créditos de fomento a otras actividades para que puedan paliar los efectos cada vez más contaminantes. Además del articulado del proyecto no surge de dónde saldrán los fondos ni cuáles serán los medios para obtenerlos. Esto nos habla del apresuramiento e irreflexión de este proyecto, que otorga a una autoridad administrativa le enorme herramienta de regular nada más y nada menos que las reglas por las que el ciudadano puede opinar sobre una actividad que afecte su vida y su salud, que es un presupuesto mínimo de la protección. Un verdadero paso atrás para la legislación ambiental que hoy nos rige.
En el artículo 11 habla sobre la posibilidad de los ‘ciudadanos o interesados, las Organizaciones No Gubernamentales y el Defensor del Pueblo’ de pedir una Audiencia Pública. Para comenzar, se está restringiendo claramente el marco normativo de superior jerarquía que es la Ley General de Ambiente, que otorga esta posibilidad a toda ‘persona’, que ya sabemos es más amplio que ‘ciudadano’ (este no incluye a los extranjeros por ejemplo), y el término ‘interesados’ no es un concepto jurídico, pero nos acerca a la posibilidad de que se restrinja este acceso a los que tengan un interés legítimo descartando los intereses difusos, que son los que cuentan en estos casos. Las Asambleas Ciudadanas NO ESTAN INCLUIDAS en esta nómina, y si a esto sumamos que, una vez más, se da carta abierta a la autoridad administrativa para que regule ‘requisitos y plazos’ para el acceso a esta petición, nos encontramos frente a un horizonte que, además de no ser congruentes con los presupuestos mínimos, no hará más que agravar la conflictividad social y la litigiosidad en esta materia. Tal como lo afirmó el Instituto de Derecho Ambiental y de la Energía de la UNC

Es un proyecto que redunda en expresiones vagas y susceptibles de confundir conceptos. Se habla de participación ciudadana, consulta y audiencia pública como si fueran sinónimos, aunque está bien claro que cuando esto depende de los ciudadanos, se limita sólo a audiencia pública. Aclaremos: los tres principales artículos que supuestamente regulan la materia de la participación ciudadana (arts. 9, 10 y 11 del proyecto) utilizan de manera ambigua las conceptos. Primero habla de participación ciudadana, en el art. 9 que se refiere a la instrumentación de dicho mecanismo. Luego, el art. 10 vuelve sobre el tema, con una pésima redacción, donde menciona a las audiencias públicas y mecanismos de consulta, todos los cuales quedan sometidos a la reglamentación. Finalmente, en el art. 11, única disposición que otorga al ciudadano la posibilidad de instar a estos mecanismos, se menciona sólo a la Audiencia Pública.

Recordemos que la Ley Orgánica de Municipios (ley 8102) contiene normas que ella misma titula de “democracia semidirecta”, entre los que se encuentran la iniciativa popular, el referéndum, la revocatoria popular, y “otras formas de participación ciudadana” a la audiencia pública, el concejo asesor municipal y el voluntariado. Teniendo en cuenta que la conflictividad social se enmarca principalmente dentro de los municipios, nos preguntamos qué relación existirá entre unas y otras normas, y qué lugar le queda a los vecinos para iniciar sus pedidos de participación a ser consultados y escuchados respecto de algún proyecto particular. Nada dice este proyecto, solo se limita a declarar que los organismos municipales y comunales integrarán en sus decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental para alcanzar los objetivos establecidos en esta ley; confundiendo aún más la situación actual.
Es decir que este proyecto de ley, que se autodefine como complementario de la Ley General de Ambiente, complementa entorpeciendo y difiere a una reglamentación institutos de participación ciudadana que ya se encuentran debidamente garantizados por la Ley General de Ambiente.
Hay una postura política detrás de esto para darle una herramienta de discrecionalidad a la administración; es decir que en lugar de avanzar en derechos para la ciudadanía (complementando la ley de presupuestos mínimos mediante una legislación más protectoria), otorga potestades al ejecutivo, le entrega en bandeja un menú de opciones reglamentarias, sin plazos, sin condiciones ni sancionesEn lugar de tratarse de una carta de derechos para el ciudadano, se transforma en una entrega de potestades al poder ejecutivo (en lugar de reafirmar mediante normas más protectorias el derecho adquirido a la participación ciudadana en aquellos casos de actividades que puedan afectar el ambiente, se les entrega al ejecutivo la libre y discrecional de reglamentarlos.
De esta manera se engaña a la gente cuando en un acto de claro objetivos políticos de enfriar una conflictividad creciente por el caso Monsanto, simulando la apertura a una participación ciudadana propone establecer un código cuya reglamentación se reserva para sí. Lo que quiere, es que los legisladores, lo más representantes del pueblo le entreguen ese derecho en bandeja al poder ejecutivo. Los legisladores, que representan al pueblo, deberían considerar muy seriamente su lugar en el mundo y su lugar en la historia, a la hora de tan desaprensiva entrega, sobre todo en una materia tan importante como es el medioambiente.


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